Revista mi Barrio

Periódico barrial de Villa Real y Versalles, barrios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Sentencian al Director de Revista “Mi Barrio”

abril 28, 2014

SEn cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia dictada en el expediente «SILVA OSVALDO contra SERRES LUIS ALBERTO sobre DAÑOS Y PERJUICIOS» (Expediente n° 51.709/10), del Juzgado Nacional en lo Civil N° 13, procedo a  publicar  las partes pertinentes de ese pronunciamiento referidas al tratamiento de la cuestión por la que ha prosperado la demanda en contra del Director de esta Revista:

 

Presentado OSVALDO SILVA, inició demanda contra LUIS ALBERTO SERRES, por la suma de pesos Veinticinco mil ($ 25.000), manifestando que el demandado, mediante la publicación mensual “Mi Barrio” de la cual resulta director propietario, en el número 243 de julio de 2008 en la página 4, se publicó una supuesta carta dirigida al CGPNº10 de esta ciudad que estaría suscripta por algunos vecinos. Manifestó que dicha carta publicada está plagada de falsedades e inexactitudes y que sólo contiene expresiones agraviantes y difamatorias que afectan gravemente su honor e integridad moral, endilgándole hechos que nunca ocurrieron.

Agregó que en dicha publicación lo identifican con su nombre y apellido e incluso se indica su domicilio particular donde vive con su familia exponiéndolo según, sus palabras, de manera “atroz” con el fin deliberado de provocarle daño.

Expuso que resultan aún más graves las expresiones del demandado vertidas en la página 5 de la referida publicación en cuanto asevera que el actor “es de esos individuos que tendrían que estar “privados” de su libertad porque no sabe convivir en paz con sus semejantes, se esconde detrás de la impunidad que le da someter con miedo a sus vecinos mayores de edad…” considerando dichos términos ofensivos y que denigran a su persona que se apartan del deber de informar con discreción, cautela y objetividad.

 

Por su parte LUIS ALBERTO SERRES contestó demanda expresando que: en la revista se publican notas y comentarios de la ciudad de Buenos Aires y especialmente de los barrios mencionados, acontecimientos acaecidos en los mismos, hechos destacados ocurridos en esos barrios o protagonizados por vecinos, participación de instituciones públicas y/o privadas o vecinos en eventos del barrio o la ciudad, notas o comentarios y consejos brindados por colaboradores idóneos en temas específicos –médicos, psicológicos, jurídicos, técnicos, educacionales, vecinales, domésticos, etc.

Sostuvo que la revista está abierta a la inquietud de todo vecino que quiera expresarse con el debido decoro y corrección acerca de hechos o circunstancias relativas al barrio o la ciudad aclarando que para ello cuenta con una sección denominada “Correo de Lectores” donde se publican cartas remitidas a la redacción de la revista por vecinos o representantes de entidades vecinales, previa decisión al respecto de la dirección de la revista.

Refirió que en la primera página del ejemplar acompañado por la actora y como, según dice, ocurre sistemáticamente en todas las publicaciones que mensualmente realiza su revista se expresa que “las notas firmadas no reflejan el pensamiento de la revista” aclarando que se trata de la publicación de notas que expresan el sentir, pensamiento o posición de los firmantes de las mismas.

Relató que en dicha carta los vecinos imputan al actor una serie de hechos reñidos con los principios de la buena vecindad, violatorios de normas de convivencia social y de normas jurídicas expresas. Esgrimió que previo a la publicación de la carta, efectuó una investigación acerca de la veracidad de los hechos denunciados entrevistando a distintos vecinos testigos de dichos hechos los que corroboraron lo expuesto en la mencionada carta. Agregó que fue así que decidió la publicación de la carta que le hicieron llegar los vecinosy de la copia dirigida al CGPC Nº 10.

Añadió que al pie de la publicación de la carta, en la página 5 de la revista publicó una Nota de Redacción en la que expresó que el actor “tiene el derecho de responderles la nota a Uds. en lapáginas de la Revista…”. Continuó diciendo que en la misma nota de Redacción, a continuación, expresó su opinión sobre la conducta del actor conforme los hechos relatados en la carta y cuya veracidad fuera corroborada al accionado por los vecinos entrevistados, deseándoles que obtuvieran respuestas positivas a sus reclamos en el CGPC Nº 10.

 

De los considerandos de la Sentencia surge:

 

“II.- El actor reclama los daños y perjuicios que le habría provocado la publicación de una carta, suscripta por los vecinos, en la sección “Correo de Lectores” de la revista “Mi Barrio” de la que el demandado es director propietario. Dicha carta contendría expresiones agraviantes y difamatorias que afectan su honor e integridad moral al igual que la opinión formulada por el accionado en la Nota de Redacción.”

 

“III- Así, cabe puntualizar que en el caso que nos ocupa, los derechos que se encuentran en conflicto son por un lado el derecho al honor o reputación y por el otro, la libertad de expresión, información y prensa.”

 

“Con respecto a la libertad de expresión, nuestro Alto Tribunal ha declarado en forma reiterada el lugar eminente que dicha libertad tiene en el régimen republicano. En ese sentido ha dicho desde antiguo que “…entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan solo una democracia desmedrada o puramente nominal…” (Fallos:248:291). También manifestó que “el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio” (Fallos: 308:789).”

 

“El derecho a la honra, por parte, se refiere a la participación que tiene el individuo dentro de la comunidad amparando a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecedor en la consideración ajena al ir en su descrédito.”

 

“Asimismo, cabe mencionar que ante la posible existencia de un conflicto entre dos preceptos constitucionales, corresponde recordar que la necesidad de preservar la libertad de prensa en el marco del rol pluralista que ella desempeña en un sistema político democrático constitucional y la circunstancia de la promoción de acciones civiles o penales constituyen procedimientos efectivos para silenciar las críticas restringiendo el derecho a la información de la comunidad, ello impone el deber jurídico de actuar con suma cautela cuando se opera una colisión de algunas de las libertades constitucionales y el ejercicio de la libertad de expresión. Es cierto que la libertad de prensa al igual que otras libertades no es absoluta en orden a las consecuencias que depara su ejercicio. Pero cuando ella trasciende el mero interés individual y se manifiesta en una dimensión institucional, el criterio para evaluar la responsabilidad jurídica consecuente debe ser acorde con la función que le asigna el sistema político. No para otorgar un privilegio inadmisible a quien ejerce esa libertad sino para preservar la vigencia de la estructura democrática constitucional. En un ámbito teórico lo expuesto no merece mayores reparos pero las dificultades se plantean cuando deben ser utilizadas para la resolución de un caso concreto de conflicto de libertades, entre la expresión pública de pensamiento y el honor, la intimidad o privacidad de las personas (cfr. CNCiv. Sala L, “A.,J.P. c/Productora Cuatro Cabezas S.A:” del 9/11/06).”

 

“Por otra parte, cabe destacar la doctrina sentada por nuestra Corte Suprema en el caso “Campillay”, según la cual cuando un órgano periodístico difunde una información que podría tener entidad difamatoria para un tercero, no responde civilmente por ella en los supuestos en que, o bien propale la noticia atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente o bien utilizando los verbos en modo potencial o dejando en reserva la identidad de los presuntamente imputados en el hecho ilícito (conf. Fallos: 308:789)”.

 

“Posteriormente dicho tribunal en la causa “Triacca c/ Diario La Razón” (LL 1994-A, 246) que precisó los alcances de Campillay, dijo que todo medio es responsable de la falsedad sustancial de las noticias expuestas asertivamente que afecten la reputación de las personas. De ahí que no asuma esa responsabilidad cuando atribuye sinceramente la noticia a una fuente, dado que aquella dejaría de ser propia del medio (Fallos: 316:2397). Y añadió que “al adoptar esta última modalidad…se transparenta el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con específica causa que las ha generado. También los propios aludidos resultan beneficiados, en la medida en que sus eventuales reclamos –si a ellos se creyeran con derecho- podrán ser dirigidos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanan y no contra los que fueron sus canales de difusión” (Fallos 316:2397; 319:3418).”

 

“Como se observa, este criterio no contiene ninguna otra exigencia que la mención de la fuente y la exoneración del medio periodístico no está condicionada a la verdad o falsedad de las declaraciones de los terceros. En ese sentido, la Corte ha dicho que esa doctrina posibilita que se transparente el origen de las informaciones y permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través de la cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado. También los propios aludidos resultan beneficiados, en la medida en que sus eventuales reclamos –si a ellos se creyeran con derecho- podrán ser dirigidos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión (Fallos: 316:2394 considerando 6, 316:2416 cons.10).”

 

“También la Corte sostuvo con relación a “Campillay” que es una doctrina de fuerte carácter tutelar, según la cual se permite al que suministra una información desinteresarse de la verdad o falsedad de ella y eximirse de responsabilidad con la sola cita de la fuente” (conf. “Ramos”, Fallos: 319:3438, cons. 8º). Una condena que exceda del autor directo de la ofensa y alcance al editor del periódico, constituiría una manera eficaz de entorpecer la prensa libre y de obstaculizar el cumplimiento de sus fines esenciales (Fallos 257:308). La publicación de una carta o solicitada con el nombre de su autor y bajo su responsabilidad, no puede generar reproche para el editor pues, de otra forma, se le obligaría a cerrar las columnas del diario a todo artículo, o bien carta, o aún extremando noticias, que pudieran estimarse ofensivos para terceros, con lo que se convertiría en censor de aquéllos (Fallos: 257:308; 321:675).”

 

“Asimismo la Corte ha dicho que la doctrina no puede ser considerada de naturaleza civil o penal: ella debe ser aplicada a cualquier tipo de proceso pues está destinada a establecer un ámbito lo suficientemente generoso para el ejercicio del derecho constitucional de la libertad de expresión. La invocación de una fuente y la transcripción sustancialmente fiel de la noticia emanada de ella priva de antijuridicidad a la conducta, razón por la cual el principio juega tanto en el ámbito de la responsabilidad civil como en el penal (Fallos: 319:2959, cons.10). El fundamento principal de la doctrina radica en que, en temas de relevancia pública parece prioritario que todas las voces sean escuchadas, para que se acreciente y robustezca el debate propio de un sistema democrático.”

 

IV.- Sentadas tales premisas, resulta necesario entonces proceder al análisis de la carta en cuestión, elemento probatorio no desconocido por los litigantes. Por ello se transcribirán textualmente los términos de la publicación aparecida en la sección “Correo de Lectores” de la revista “Mi Barrio”, número 243 del mes de julio de 2008:

 

“Sr. Director: los abajo firmantes, le enviamosuna copia de la carta que le dirigimos al Sr. Director del CGPC N° 10, para ver si puede interceder con un “vecino” por su mal comportamiento hacia sus semejantes. A continuación detallamos algunas de sus “Buenas Acciones” para con nosotros. Desde ya agradecemos su publicación. Saluda Atte. D.César Eraso, Antonia C. de Drago, Fernando Guerra y siguen las firmas”.

C.A.B.A. 27 de junio de 2008. Centro de Gestión y Participación Comunal N° 10. A quien corresponda. S/D. Por la presente nos dirigimos a ustedes con el fin de solicitarles su intervención en un conflicto que como vecinos nos excede. Los abajo firmantes somos un grupo de personas que habitamos el barrio de Versalles desde hace muchos años. Varios de nosotros hemos elegido este barrio por su principal característica: su tranquilidad. Desde hace unos años dicha tranquilidad se ve seriamente afectada por un vecino llamado Osvaldo Silva que habita la propiedad sita en Gallardo 918 del que recibimos permanentemente insultos y agresiones”.

“El señor en cuestión posee un perro de raza ROTTWEILER que pasea por el barrio sin bozal violando así el Artículo 29 de la Ordenanza N° 41.831”.

“Sabiendo que esta raza de perros muchas veces tiene conductas agresivas, muchos de nosotros le hemos solicitado el cumplimiento de la norma”.

“Cabe destacar que ante estos pequeños roces vecinales hemos tratado en varias oportunidades de hablar con este señor y obtuvimos como única respuesta agresiones, insultos y una violencia desmedida, características estas de personas sin escrúpulos y sobretodo impunes e irrespetuosas ante el cumplimiento de la ley”

“Agotadas todas las instancias posibles de diálogo civilizado entre esta persona y nosotros como vecinos, gente mayor que ha trabajado toda su vida, solicitamos su intervención con el fin de recuperar la tranquilidad en el espacio público que es responsabilidad de todos. No nos merecemos este maltrato de nadie y queremos recuperar la tranquilidad que siempre tuvimos y la libertad de caminar por nuestras calles sin que alguien nos insulte o agreda gratuitamente”.

“Quisiéramos agregar a esta nota un listado de otras actitudes intolerantes y violentas que ha tenido este señor hacia nosotros:”

“1.-Se ha permitido apagar el fuego de un asado con una manguera desde su casa argumentando que le molesta el humo y sin mediar palabra alguna”;

“2.-Ante el llanto de algún niño reclama silencio sin tener en cuenta los motivos de ese llanto”;

“3.- Continúa paseando a su perro sin bozal y, con una actitud desafiante, lo hace orinar y defecar en los canteros que nosotros cuidamos con orgullo. No conforme con esto, comienza a silbar para que nos asomemos a ver lo que hace, mostrando así una actitud sumamente irrespetuosa y soberbia”;

“4.- Ha agredido verbal y físicamente a muchos de nosotros, entre ellos una persona que ha fallecido recientemente quien, al final de su vida y con 82 años, ha sufrido este maltrato absolutamente innecesario”;

“Confiando en la justicia es que le solicitamos su intervención en este conflicto esperando que con esta nueva gestión política en nuestra ciudad la impunidad y la falta de respeto y educación sean menos importantes que la necesidad de un conjunto de vecinos, hombres y mujeres de bien que han resuelto sus conflictos con la herramienta del diálogo”.

Esperando su pronta respuesta lo saludamos muy atentamente. Vecinos calles Gallardo al 900 y Santo Tomé al 6.500”.

 

“Nota de Redacción: Sres. Vecinos, como Director de la Revista, debo decirles dos cosas: El Sr. Silva tiene el derecho de responderles la nota a Uds. En las páginas de la Revista”.

“El Sr. Silva es de esos individuos, que tendrían que estar “Privados” de su libertad, porque NO sabe CONVIVIR en paz con sus semejantes, se esconde detrás de la impunidad que le da someter con Miedo a sus Vecinos Mayores de Edad. Espero que en el CGPC N° 10 le den respuestas Positivas a sus reclamos porque en el “Código de Convivencia” de la Ciudad que se aprobó por Legislatura en el año 2005 si no me equivoco, contemplan sanciones para estos “Vecinos” que no tienen un comportamiento adecuado. Igualmente lo tendrían que denunciar PENALMENTE”.

 

“Ahora bien, conforme resulta de las declaraciones de los testigos ofrecidos por el actor …éstos son coincidentes en manifestar que el actor no tuvo problemas con los vecinos, que es una persona servicial, de buenas actitudes y que tiene un perro de raza rottweiler que paseaba con bozal y correa”

 

“Por su parte, los testigos ofrecidos por la demandada,… declaran, de acuerdo a percepciones propias y no por dichos de terceros, que el Sr. Silva paseaba su perro de raza rottweiler sin bozal con actitudes provocativas y amenazantes hacia sus vecinos.”

 

“Como puede observarse, las precedentes declaraciones no permiten desentrañar la forma en que se dieron los hechos. En tal sentido cabe señalar que cuando los dichos de los testigos son contradictorios se anulan recíprocamente y este género de prueba pierde virtualidad (cfr. CApelCCLomas de Zamora, Sala I, 24-2-81, “Larrea Osvaldo c/ Rojas de Figueroa Laurentina” E.D. 94-253 cit. Por Arazi, Roland “La prueba en el proceso civil”, edit. La Rocca, 1998, pág. 360), sin que pueda asignarse mayor veracidad a unos frente a otros puesto que no existen otros elementos de convicción que corroboren a unos en desmedro de los otros.”

 

“Sentado esto, sin embargo corresponde destacar que el testigo D. C.  E.  reconoció haber firmado la carta publicada en la sección “Correo de Lectores” de la revista “Mi Barrio” cuyo ejemplar obra a fs. 6/15. Aclaró haber enviado a la revista por mail una copia de la carta que se mandó al CGPC Nº 10 de esta ciudad y que los firmantes de la carta eran en su mayoría vecinos de la calle Gallardo al 900 y el resto sobre la calle Santo Tomé al 6500”.

 

“Asimismo el testigo F.H.G. también reconoció haber firmado la carta que fuera publicada en la revista “Mi Barrio” cuyo ejemplar obra agregado a fs. 6/15 junto a otros vecinos, alrededor de veinte.”

 

“Como corolario, cabe concluir que ha quedado acreditada la autenticidad de la carta atribuida a los vecinos de las calles Gallardo al 900 y Santo Tomé al 6500 que en la publicación aparecen identificados tres de ellos …como firmantes de la misma.”

 

“Por consiguiente, la cuestión encuadra en uno de los supuestos establecidos en el estándar “Campillay”. Así, como vimos, no hay duda que en la publicación de la carta referida a asuntos de interés vecinal donde aparecen individualizados los firmantes, “no genera responsabilidad del medio en el que se publicó o de sus directivos”. La regla constitucional que ampara estas manifestaciones establece que “la invocación de una fuente y la transcripción sustancialmente fiel de la noticia emanada de ella priva de antijuridicidad la conducta…” (CSJN Fallos: 319:2959 considerando 10). De este modo, si el medio ha obrado como simple canal de difusión de lo que otros han dicho, no resulta pasible de responsabilidad, correspondiendo, entonces, concluir que en cuanto a la publicación de la carta de lectores de que se trata, se concluye que en este aspecto la demanda no puede prosperar.”

.

“V.- Establecido lo anterior, la cuestión ha quedado circunscripta a la Nota de Redacción que el demandado efectuó al pie de la carta y que arriba se transcribiera.”

 

“Así, del texto de la misma, resulta de interés referir lo siguiente: “El Sr. Silva es de esos individuos, que tendrían que estar “Privados” de su libertad porque NO sabe CONVIVIR en paz con sus semejantes, se esconde detrás de la impunidad que le da someter con Miedo a sus Vecinos Mayores de Edad. Espero que en el CGPC Nº 10 les den Respuestas Positivas a sus reclamos…”. Ello evidencia que si bien se utiliza el verbo “tendría” en potencial, no es dable soslayar que tales expresiones en el contexto que fueron vertidas importaron tomar partido por las manifestaciones de los vecinos expuestas en la carta y, dando su opinión personal, hizo comentarios de índole ofensiva hacia la persona del actor, de lo que deriva su responsabilidad (arts. 1109, 1089,

1099 y conc. del Cód. Civil)”.

 

“Al respecto, como se ha dicho, “basta la “negligencia precipitada” o “simple culpa” en la propalación de una noticia de carácter difamatorio de un particular para generar la condigna responsabilidad de los medios de comunicación pertinentes (Fallos: 319:3428). En ese mismo sentido, cuando se trata –como el actor en el sub lite- “de un ciudadano común basta con la acreditación de la simple culpa, aun cuando se considere que el tema sobre el que versaba la nota era de interés público o general”, en el caso, barrial. (Fallos: 3266: 2497 considerando 6).”

 

“Por ello, a la luz de las consideraciones vertidas corresponde, en este aspecto, acoger la demanda entablada”.

 

Resolución  Final:

 

Por las consideraciones precedentes y normas legales citadas, juzgando en definitiva, FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la demanda entablada por OSVALDO SILVA contra LUIS ALBERTO SERRES por daños y perjuicios, con costas. En su mérito, condeno al demandado: 1) abonar al actor la suma de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000), con más los intereses y costas, en el plazo de diez días de quedar firme la liquidación definitiva, bajo apercibimiento de ejecución; 2) a publicar en la próxima edición mensual de la Revista “Mi Barrio” una vez firme la presente las partes pertinentes de este pronunciamiento referidas al tratamiento de la cuestión por la que prospera la demanda.”

 

Luis Alberto Serres

Director

 

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