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Revista mi Barrio

Periódico barrial de Villa Real y Versalles, barrios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Presentaron un proyecto de ley para reconocer el derecho al olvido

febrero 23, 2015

proyecto de ley para reconocer el derecho al olvido.El derecho al olvido es la potestad que tienen los usuarios de solicitar a los motores de búsqueda y sitios web de borrar en forma permanente toda la información acerca de ellos.

 

La iniciativa del Legislador porteño del Frente Progresista y Popular Fernando Muñoz  tiene por objeto la protección de datos personales pertenecientes a personas físicas y jurídicas difundidos por sitios web o motores de búsqueda que puedan afectar el derecho a la identidad personal, a la privacidad, a la imagen y al honor. Sin embargo, quedan exceptuados del ámbito de aplicación de la ley los casos de aquellas personas públicas sobre las que existe un “interés especial” de información por parte de los ciudadanos.

 

El proyecto presentado por Fernando Muñoz el pasado 20 de febrero y que cuenta con la adhesión de su compañero de bloque, Aníbal Ibarra, establece que toda persona tiene derecho a exigir de los motores de búsqueda o sitios web la eliminación de sus datos e información personales dentro de los cinco días de efectuado el pedido. La falta de pronunciamiento sobre la solicitud del requirente o denegación de la misma por parte del responsable de dichos motores de búsqueda o sitios web, le dará derecho al titular a ejercer la “acción de olvido”.

 

En los fundamentos del proyecto de ley, Fernando Muñoz afirma que “es necesario ajustar nuestra legislación a los estándares internacionales, en los países que integran la Unión Europea existen ya múltiples cuerpos normativos que establecen este derecho para los usuarios de internet”.

 

Además, afirma que “los más diversos datos son factibles de ser compilados, permitiendo a quienes los disponen a acceder a un conocimiento cabal de actitudes, hechos, o pautas de comportamiento que, sin duda pertenecen a la vida privada de las personas. Pero esa no es la única consecuencia, el conocimiento ordenado de esos datos puede dibujar un perfil de la persona o configurar una determinada reputación posteriormente valorada en forma favorable o desfavorable para las más diversas actividades”.

 

Luis Alberto Serres

 

 

Adjunto proyecto de ley.

 

 

                                              PROYECTO DE LEY

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sanciona con fuerza de ley:

 

                                      LEY DE DERECHO DE OLVIDO

 

                                                        OBJETO

 

ARTICULO 1º: La presente ley tiene por objeto la protección de datos personales pertenecientes a  personas físicas y jurídicas difundidos por sitios web o motores de búsqueda que puedan afectar el derecho a la identidad personal, a la privacidad, a la imagen y al honor.

 

ARTICULO 2º: Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de la presente ley los casos de aquellas personas públicas sobre las que exista un «interés especial» de información por parte de los ciudadanos.

 

                                                   DERECHO DE OLVIDO

 

ARTICULO 3º: Toda persona tiene derecho a exigir de los motores de búsqueda o sitios web la eliminación de sus datos e información personales dentro de los cinco (5)  días de efectuado el pedido. La falta de pronunciamiento sobre la solicitud del requirente o denegación de la misma por parte del responsable de dichos motores de búsqueda o sitios web, le dará derecho al titular a ejercer la «Acción de Olvido”.

 

ACCION DE OLVIDO

 

ARTICULO 4º: Cuando el responsable del motor de búsqueda o sitio web no procediera en el plazo estipulado en el artículo precedente a la supresión de los contenidos solicitados en los términos requeridos por el titular o procedieran a ello pero de un modo inexacto o insuficiente, el titular deberá intimar por escrito. Si transcurridos cinco (5) días desde la recepción de la notificación no se procediera a la supresión el titular  podrá interponer la acción de olvido.

 

ARTICULO 5º: La acción de olvido deberá interponerse por escrito dentro del plazo de 90 días de transcurrido el plazo de cinco (5) días estipulado en el artículo precedente. Será competente el fuero contencioso administrativo de la ciudad autónoma de Buenos Aires.

 

ARTICULO 6º: El juez evaluará la razonabilidad de la petición y salvo manifiesta y notoria improcedencia formal, declarará la admisibilidad de la acción al solo efecto de requerir la información al motor de búsqueda o sitio web, quien deberá cumplimentar dicho requerimiento dentro del plazo de tres (3) días sin excepción alguna. La resolución judicial que declara inadmisible la acción es apelable mientras que la que intima al  requerimiento de la información al motor de búsqueda o sitio web es inapelable.

 

ARTICULO 7º: Receptada la información solicitada el juez deberá fijar una audiencia debiendo ser ésta producida dentro  de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo fijado en el artículo anterior.  El juez deberá dictar sentencia dentro de los tres (3) días de realizada la audiencia resolviendo asimismo sobre la indemnización del daño causado si el afectado lo hubiese pretendido conforme lo estipulado en el artículo 8º fijando asimismo un plazo breve para su cumplimiento el que no podrá exceder de los cinco (5) días. La sentencia definitiva será apelable con efecto devolutivo.

 

Responsabilidad por Daños

ARTICULO 8º:  Con la intención de asegurar la libertad de expresión e impedir la censura, el responsable del motor de búsqueda o sitio web solamente podrá ser responsabilizado civilmente por daños derivados del contenido generado por terceros si, después de haber sido solicitada la supresión por el particular involucrado, de forma  específica, en el ámbito y en los límites técnicos de su servicio y dentro del plazo establecido no adopta las providencias para tornar inaccesible el contenido señalado como violatorio.

 

FUNDAMENTOS

 

Señor Presidente:

 

En la doctrina sobre derecho informático se ha definido al «derecho de olvido» como la potestad que tienen los usuarios de solicitar a los motores de búsqueda y sitios web de borrar en forma permanente toda la información acerca de ellos.

Este derecho está reconocido por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que en su Artículo 12° sostiene que la ciudad debe garantizar “El derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad humana”.

En efecto, la realidad tecnológica que hoy nos toca ha generado un peligro potencial de daño antes desconocido derivado de la eventualidad de obtener información confidencial así como de difundir a terceros datos personales inexactos, incompletos, desactualizados y de un modo que ni siquiera nuestra lógica es capaz de comprender a veces.

Hasta el presente las fronteras de la privacidad estaban defendidas y protegidas por el tiempo y el espacio, pero resulta que uno y otro, en tanto límites, han desaparecido, puesto que las modernas técnicas de comunicación han permitido salvar sin dificultades el espacio, así como almacenar todos lo datos que se obtienen a través de dichas comunicaciones y acceder a ellos en apenas segundos por distante que fuera el lugar donde transcurrieron los hechos o por más remotos que éstos fueran.

La grave consecuencia de todo lo expuesto puede apreciarse en el  hecho de que los más diversos datos son factibles de ser compilados permitiendo a quien los dispusiera acceder a un conocimiento cabal de actitudes, hechos, o pautas de comportamientos que, sin duda pertenecen a la vida privada de las personas. Pero resulta que no constituye ella la única grave consecuencia, puesto que  el conocimiento  ordenado de estos datos puede dibujar un perfil de la persona o configurar una determinada reputación posteriormente valorada en forma favorable o desfavorable para las más diversas actividades.

En los países que integran la Unión Europea existen ya múltiples cuerpos normativos que establecen este derecho para los usuarios de internet, quienes pueden exigir a las empresas gestoras de sitios web a eliminar sus datos personales. Es necesario ajustar nuestra legislación a los estándares internacionales.

Con fecha 13 de mayo del presente año 2014, el Tribunal de la Unión Europea ha dictado sentencia en un extenso litigio sostenido entre la Agencia Española de Protección de Datos, Mario Costeja González y Google Inc., en uno de cuyos fundamentos se señala que «un tratamiento de datos personales efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada, sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona que se trate».

El mismo fallo sostiene que «el interesado puede oponerse a la indexación de sus datos personales por un motor de búsqueda cuando la difusión de esos datos por la intermediación de éste le perjudica y de que sus derechos fundamentales a la protección de dichos datos y de respeto a la vida privada que engloban el «derecho al olvido» prevalecen sobre los intereses legítimos del gestor de dicho motor y el interés general en la libertad de información.

En mérito a dichas consideraciones, el mencionado Tribunal declara que «el interesado puede solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados; estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate».

Nuestro país cuenta desde el año 1999 con la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, que contiene una detallada normativa sobre el tratamiento de datos personales y derechos de sus titulares, incluyendo en su artículo 16 el denominado «recurso de habeas data».

Por su parte, el artículo 6° del mismo cuerpo legal, dispone que «los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado. Han de ser modificados cuando sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos. Se bloquearán los datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida o cuya vigencia sea dudosa y respecto de los cuales no corresponda la cancelación. El responsable del banco de datos personales procederá a la eliminación, modificación o bloque de los datos, en su caso, sin necesidad de requerimiento del titular».

Como se puede apreciar, los derechos de los titulares que esta disposición contempla se refieren al tratamiento que hacen los registros o bancos de datos que el artículo 2° letra m) de esta misma ley los define como «el conjunto organizado de datos de carácter personal, sea automatizado o no y cualquiera sea la forma o modalidad de su creación u organización, que permita relacionar los datos entre sí, así como realizar todo tipo de tratamiento de los datos de carácter personal».

A su vez, el literal o) del mismo artículo 2°, establece que el tratamiento de datos es «cualquiera operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma».

Son los datos personales cuyo tratamiento se efectúa en dichos registros o bancos los que las personas tienen derecho a eliminar, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del mismo cuerpo legal, cuya denegación por parte del responsable del registro o banco de datos pertinente permite ejercitar la acción de habeas data por parte de la persona afectada.

En igual sentido rige en el ordenamiento normativo local la ley 1845 cuyo objeto es  regular, dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el tratamiento de datos personales referidos a personas físicas o de existencia ideal, asentados o destinados a ser asentados en archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de garantizar el derecho al honor, a la intimidad y a la autodeterminación informativa, de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Sin embargo en ambos textos legales no se contemplan este mismo derecho para eliminar los datos que se contengan en motores de búsqueda o sitios web, como fuentes accesibles al público, que son los «registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes».

Consideramos que el derecho a eliminar datos de motores de búsqueda o sitios web,  cobra singular importancia cuando, por ejemplo, una persona es vinculada a una conducta delictual, publicándose su nombre en diversos medios de prensa, y posteriormente se comprueba su inocencia, no obstante lo cual, se mantiene permanentemente su nombre en dichas publicaciones.

Por lo tanto, al igual que en las legislaciones de otras naciones, estimamos que este «derecho al olvido» o eliminación debe incluirse entre los derechos de titulares de datos personales, con respecto a los motores de búsqueda y sitios web en que aparezca su nombre, y para el caso de denegación, concederles de igual modo, la acción de derecho al olvido contemplada en la misma ley.

En este sentido se ha pronunciado la justicia en lo Contencioso Administrativo de nuestra ciudad en un fallo firmado el 10 de octubre ppdo. del juez Marcelo López Alfonsín, titular del Juzgado 18 del mencionado fuero. El fallo da lugar a una demanda presentada por el abogado Andrés Gil Dominguez a favor de que se obligue «los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces o motores de búsqueda en Internet» domiciliados en la capital.

En sentido similar se ha expresado el máximo tribunal de nuestro país con las firmas de los jueces Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt y Raúl Zaffaroni, más la disidencia parcial de Ricardo Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda. La Corte rechazó «en todas sus partes» un resarcimiento por daños «a la honra de una mujer» por entender que los buscadores carecen de «una obligación de vigilar», por lo que planteó que les cabe «la inexistencia de responsabilidad». Sin embargo, la sentencia abrió una puerta al «derecho de olvido», ya que en algunos casos puntuales donde el daño es evidente -pornografía infantil, apología del genocidio o datos que faciliten la comisión de delitos- basta con poner en conocimiento al buscador de ese hecho, sin una orden judicial y mediante una carta documento, para que retire dichos contenidos.

El fallo establece que los buscadores son responsables por los resultados de búsqueda, pero la Corte fija una responsabilidad subjetiva. Es decir, mientras no retiran  la información son responsables. Si una vez intimados cesan rápidamente, serán responsables civilmente. Si se demoran, deberán responder por daños y perjuicios».

Adentrándonos en el  contenido de nuestra propuesta normativa, debemos aclarar en primer término que hemos entendido imprescindible  reconocer y por ende regular una tutela preventiva de los derechos personalísimos  reconociendo consecuentemente el derecho al olvido a los fines de que su efectividad constituya una verdadera valla al manejo indiscriminado de información personal.

En virtud de ello, es que hemos regulado el derecho a la supresión, así como regulado  el mecanismo y procedimiento para su ejercicio.

Por todo lo recientemente expuesto es que nos resulta imperioso no solo reglamentar la acción del derecho de olvido a efectos de otorgar garantías y derechos a los afectados frente a las eventuales violaciones  o desconocimiento de su  privacidad y solicitamos, entonces, la aprobación del presente proyecto de ley.

 

 

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